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Pues sí, la indemnización por despido sí es adecuada…

Hemos escrito varias entradas en este blog acerca de la cuestión sobre si el sistema indemnizatorio español es ajustado o no, con relación al convenio 158 de la OIT y al artículo 24 de la Carta Social Europea.

Puedes encontrar aquí algunos de ellos:

Cambios en la indemnización por despido. ¿Dónde estamos?

La indemnización por despido es inadecuada, ya conocemos la resolución…

 

Y dichas entradas las hemos publicado conforme cronológicamente se iban produciendo acontecimientos que eran importantes en la cuestión.

Parte de la cuestión nacía de la demanda colectiva presentada por UGT contra el Reino de España, y parte de la cuestión venía derivada de la ratificación por parte de España, en el año 2021, de la Carta Social Europea revisada, el sometimiento al Comité Europeo de Derechos Sociales y la interpretación del  artículo 24 de la Carta Social Europea. El resultado de esa demanda fue que el CEDS resolvió que:

  1. Un sistema ajustado a la Carta Social Europea lo es, cuando prevé salarios de tramitación, prevé la readmisión y/o una indemnización suficientemente disuasoria.
  1. La indemnización de despido actual en España no disuade al empresario de despedir, es más, una indemnización predeterminada como la nuestra puede incentivar al empresario a despedir de manera injusta.
  1. Debe existir una indemnización proporcional a la perdida sufrida por el trabajador, algo de lo que carece el sistema actual, (no se tiene en cuenta la situación personal y familiar).

Sentencias como la del TSJ de Cataluña de 30 de enero de 2023, o del TSJ de Galicia de 6 febrero de 2024 con relación a esta cuestión, habían establecido, en base a la citada Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT, respectivamente que:

 

“(…) En resumen: aceptamos que con el apoyo del sustrato normativo expuesto, en el que nuestro propio legislador ya ha abierto fisura y admite ampliaciones, será posible en circunstancia excepcional como la expuesta, en que la indemnización legal y tasada resulte notoriamente insuficiente, podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral…) que el ilícito acto del despido haya podido causar para eliminar así del mundo jurídico sus totales perniciosos efectos (…)”. TSJ Cataluña 30.1.23.

O

“(…) Que esta Sala, y Sección, nunca ha negado la posibilidad de esa indemnización adicional pues los órganos judiciales deben integrar el control de convencionalidad en el enjuiciamiento (en este sentido, las recientes STS 268/2022, de 8 de marzo, y STS 270/2022, de 29 de marzo) e interpretar las normas internas, en este caso el artículo 56.1 del Estatuto de los trabajadores, de conformidad con las normas internacionales de referencia, como son en este caso el artículo 10 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 158 (1982), ratificado por España (1985), que contempla, en el supuesto de despido abusivo, una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, y a su vez, la Carta Social Europea revisada (1996), también ratificada por España (2021), que reconoce, en su artículo 24, el derecho de los trabajadores despedidos sinrazón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada, apreciando el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa que «se consideran mecanismos indemnizatorios apropiados los que prevean: el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y de la decisión del órgano revisor; la posibilidad de readmisión; y/o indemnizaciones en cuantía suficientemente elevada para disuadir al empleador y compensar el perjuicio sufrido» y que «cualquier límite que tenga por efecto que las indemnizaciones reconocidas no guarden relación con el perjuicio sufrido y no sean suficientemente disuasivas es, en principio, contrario a la Carta» (Decisión de 6 de Septiembre de 2016, Finnish Society ofSocial Rights contra Finlandia; Decisión de 11 de Septiembre de 2019, Confederazione Generale Italiana del Lavoro contra Italia), doctrina en la que se ha insistido recientemente (Decisión de 26 de septiembre de2022 (Confédération Générale du Travail Force Ouvrière y Confédération Générale du Travail contra Francia)”. TSJ Galicia 6.2.24.

 

> Pues bien, el Tribunal Supremo, se ha pronunciado recientemente, en sentencia del 19.12.2024, sobre la cuestión tan debatida de si la indemnización tasada por despido en España es adecuada o no. Y la sentencia que ve corregida su doctrina es, precisamente, la arriba aludida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30.1.23.

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado art. 56.1 del ET.

 

Debemos señalar dos cuestiones de esta resolución del Tribunal Supremo:

 

  1. Con relación a la Carta Social Europea señala que:

“(…) Debemos anticipar que el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), como más adelante se indicará (…).

Y la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso. Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que “dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual (…)”.

 

  1. Por otra parte, con relación al cambio de doctrina operado con la necesidad de audiencia previa al trabajador en caso de despido disciplinario:

“(…) Una precisión debemos realizar en relación con la sentencia de contraste y la cita de las sentencias de esta Sala que en ella se mencionan. La Sala de suplicación en aquel caso, para resolver el importe de la indemnización por despido, tomó en consideración una doctrina que esta Sala fijo en relación con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, que nada tiene que ver con el art. 10 que aquí analizamos. Esta Sala, en la reciente sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/203) ha rectificado la doctrina que afectaba al art. 7 pero ello no significa que el fallo de la sentencia de contraste, que aplica el art. 56 del ET sin indemnización adicional, no sea ajustada a derecho”.

 

En resumidas cuentas, el Tribunal Supremo establece que no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y sí es correcta la sentencia que en su fallo no reconoce una indemnización superior a la legal.

 

*Recuerda que si te encuentras ante un despido es fundamental contar con el asesoramiento de un despacho de abogados con conocimientos específicos de Derecho Laboral para despidos.

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