El tema de las horas extras y el registro de jornada ha sido objeto de debate y controversia en el ámbito laboral en los últimos tiempos.
La falta de un registro de jornada preciso puede plantear serios problemas para la empresa.
La importancia del registro de jornada
Antes de adentrarnos en las implicaciones legales de la falta de registro de jornada, es crucial entender la importancia de dicho registro.
El registro de jornada es una herramienta fundamental para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral en materia de las horas realmente trabajadas.
Dicho registro proporciona transparencia y evidencia objetiva tanto para los empleadores como para los trabajadores sobre la cantidad de horas efectivamente trabajadas. – Más información aquí.
¿Qué sucede si no hay registro de jornada?
Desde la entrada en vigor del RD 8/2019, al que aludimos en el articulo al que puedes enlazar más arriba, cambia notablemente la situación, pudiendo afirmarse que la comprobación de las horas extras tiene que venir derivada del registro de jornada, y si este no existe, debe tenerse por acreditadas las horas extras alegadas por el trabajador.
Ya hay diversos pronunciamientos judiciales al respecto.
Por ejemplo, la sentencia del TSJ del País Vasco de 12/7//2022 rec. 402/2022 señala:
“(…) Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos; y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria.
Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada, tal y como ha declarado la sentencia recurrida (…)”.
¿Y que declaraba la sentencia recurrida?
Básicamente que la carga de la prueba del horario del trabajador incumbe a la empresa a través del registro horario.
En esencia:
“lleva razón la sentencia a afirmar que la carga de la prueba del horario del trabajador, a través de su registro, incumbe a la empresa.
En este caso la empresa demandada no ha registrado el horario del trabajador demandante, lo cual resulta suficiente para confirmar el pronunciamiento condenatorio realizado en la sentencia, en virtud de las reglas de la carga de la prueba que correctamente aplica, -artículos 217 LEC y 94.2 LRJS- ”.
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