Previamente habíamos tratado en nuestro blog la cuestión relativa al cambio de doctrina del Tribunal Supremo, con relación a la exigibilidad de dar un trámite de audiencia previa al despido disciplinario, y con ello variando el propio Tribunal Supremo su criterio durante décadas (puedes encontrar más información en este post de hace unos meses).
Pues bien, una de las cuestiones que parecían claras y zanjadas, es que dicha exigencia se debería dar para aquellas extinciones posteriores a que esa Sentencia fue dictada, lo que parece una interpretación lógica.
Pero ya sabemos que el Derecho es una ciencia, pero no exacta, sino social y en ocasiones no hay zonas blancas y negras, sino un amplio espectro de grises con sus diferentes matices, tantos como la vida misma que el Derecho trata de regular.
Para botón de muestra la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de 12 de febrero de 2025.
Siguiendo el curso de los hechos declarados probados, en fecha 22 de julio de 2023 la entidad demandada remitió a la demandante carta de extinción de su contrato por despido disciplinario, con efectos del mismo día.
La sentencia de instancia declara la procedencia del despido.
Se recurre ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares y se dicta la sentencia que analizamos en esta entrada del blog.
Dice la sentencia del TSJ de Baleares:
“La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido interpuesta, declarando la procedencia del mismo al entender acreditados y de la suficiente gravedad los hechos imputados, descartando previamente que fuera exigible la audiencia previa al despido establecida en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT (…).
La sentencia de instancia, efectivamente, apartándose del criterio de esta Sala recogida en su sentencia de 13.2.23, entiende que la audiencia previa reclamada por la recurrente no viene exigida ni por el actual marco normativo, tanto sustantivo como procesal, ni por la doctrina del Tribunal Supremo, remitiéndose asimismo al criterio de la STSJ de Catalunya de 4.7.23, añadiendo que, en todo caso, la entidad demandada confirió traslado de los hechos, con anterioridad al despido, a la delegación sindical del sindicato al que está afiliado la demandante, el cual lo evacuó en el sentido que tuvo por conveniente (…)”.
Planteada la cuestión, son tres los asunto que debe resolver la Sala, a la luz de la reciente STS nº 1250/24 de 18.11.24:
- La exigibilidad en este despido, anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo, de la audiencia previa al despido establecida en el art. 7 del Convenio 158 OIT.
- La aplicabilidad de esta en el presente caso.
- Si, en tal caso, se habría dado cumplimiento mediante la audiencia sindical. A esa exigencia.
Comienza a renglón seguido el Tribunal Balear a responder tales cuestiones.
1) Respecto a la primera, señala que la exigibilidad de la audiencia previa al despido disciplinario ha sido clara y categóricamente resuelta por la reciente STS 18 de noviembre 2024 (núm. 1250/2024), dictada en Sala General que, rectificando su doctrina anterior y asumiendo como correcta la de la propia Sala de Baleares, contenida en la sentencia de 13.2.23 (RSU 454/22), reconoce la aplicación directa del art. 7 del Convenio 158 OIT.
Hace la Sala del TSJ un extenso análisis de al Sentencia de 18.11.2024 del TS y concluye que es exigible dicha audiencia previa, señalando expresamente y con precisión – especialmente relevante en orden a la segunda cuestión planteada (la aplicabilidad en el presente caso de la exigencia) – :
“la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla”.
2) Sobre la segunda cuestión, señala el Tribunal, planteándose una cuestión clave, que la STS 18.11.24 efectúa una «importante advertencia», una regla general de aplicación temporal, que se analiza a continuación y a la luz de la cual deberá ser resuelta la segunda cuestión planteada en el presente recurso: la exigibilidad en el caso analizado.
En ese sentido se señala que:
“En efecto, establecida la regla general -la aplicación directa de la norma internacional, el art. 7 del Convenio 158 OIT, y su mandato de audiencia previa a todo despido disciplinario- a continuación (…), la STS 18.11.24 establece lo que puede entenderse como un criterio temporal de excepcionalidad de tal exigencia respecto a los despidos producidos con anterioridad a la propia sentencia (…)”.
En orden a esta cuestión, el TSJ balear establece un criterio interesante, que es señalar que con esa acotación en relación a la exigibilidad retroactiva de la garantía de la audiencia previa, lo que está posibilitando el Tribunal Supremo es que, respecto a los despidos disciplinarios producidos previamente a la publicación de la STS 18.11.24, las empresas puedan acogerse a la excepción de la exigibilidad de la audiencia previa contemplada en el propio art. 7 del Convenio 158 («a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad») y ello en favor del principio de seguridad jurídica generado por la propia doctrina del Tribunal Supremo, ahora modificada.
Ahora bien, debe quedar claro, a criterio de la Sala, que el Tribunal Supremo no está estableciendo una regla absoluta, sin excepciones, de inexigibilidad retroactiva de la exigencia de audiencia previa sino, exclusivamente, establecer la regla o criterio general, que mientras su doctrina anterior, ahora rectificada, fue incontrovertida y pacífica, no podía razonablemente exigirse a todo empleador el cumplimiento de tal exigencia.
Concluye el TSJ de Baleares que es exigible la audiencia previa al despido producido el 22 de julio de 2023, ya que:
“la demandada no invocó -en el momento procesalmente oportuno, la contestación a la demanda- que no podía razonablemente cumplir con la exigencia de audiencia previa, sino que -por el contrario, y como se explicita en el tercer FJ de la sentencia de instancia- la demandada no solamente no alegó indefensión ante la alegación de incumplimiento de la audiencia previa, sino que «alegó que sí había conferido la referida audiencia», en referencia a la audiencia al delegado Sindical. Este consenso entre ambas partes respecto a la exigibilidad de la garantía de la audiencia previa, renunciando con ello la demandada al «supuesto de excepcionalidad» en base al principio de seguridad jurídica que contempla la STS de 18.11.24, determina la plena exigibilidad de la garantía.”
Para reforzar su criterio, alude la Sala que ya era conocida la exigencia de la Propia Sala del TSJ de Baleares, sentada en Sentencia de 13.2.23, que dio rigen a la citada Sentencia del TS de 18.11.24.
Añade, textualmente:
“No debe olvidarse, en tal sentido, que -discrepando de lo que se razona en el III FJ de la sentencia de instancia- la evolución jurisprudencial no es competencia exclusiva del Tribunal Supremo, sino sólo su unificación, por lo que la doctrina de esta Sala, culmen de la jurisdicción social en el ámbito balear ex art. 70 LOPJ, debía considerarse ya aplicable en dicho ámbito en la fecha del despido impugnado, 22.7.23, sin esperar el refrendo por el Tribunal Supremo”.
3) Sobre la tercera cuestión, afirma lo obvio que es que la audiencia previa al sindicato al que estaba afiliada la demandante no equivale ni satisface la exigencia de la audiencia previa al trabajador/a establecido en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, configurado como un derecho a defenderse antes del despido y a intentar que la empresa reconsiderara su decisión, derecho que correspondía a la demandante y no a su delegado sindical.
> Por tanto, concluye el TSJ balear que siendo exigible en el presente caso la garantía de audiencia previa a la demandante, entendida como el derecho a defenderse y a intentar que la empresa reconsiderara su decisión de despedirla disciplinariamente, no habiéndose cumplido tal exigencia, debe declararse la improcedencia del despido impugnado.
Es decir, que, con los argumentos expuestos por la Sala, sería exigible, dadas las circunstancias concretas la audiencia previa del convenio 158 OIT, articulo 7, a los despidos disciplinarios previos al cambio de doctrina del Tribunal Supremo.
Habrá que ver si la Sentencia es mantenida o no por el Tribunal Supremo, en cuya citada sentencia de 18.11.24 señala, en Pleno:
“Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto”.
Parece en el caso analizado por la Sentencia del TSJ de Baleares que la demandada no alegó la imposibilidad de trámite de audiencia previa, pero ello bien pudiera deberse a que básicamente, no tenía obligación de hacerlo, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostenida durante décadas, por mucho que el propio TSJ de Baleares ya hubiese dictado una Sentencia en sentido contrario, que obviamente no era firme en ese momento. Ello pudiera desprenderse del argumento de la Sentencia balear que señala que mientras la doctrina anterior del TS, ahora rectificada, fue incontrovertida y pacífica, no podía razonablemente exigirse a todo empleador el cumplimiento de tal exigencia.
Veremos cómo se resuelve otra zona gris del ámbito del Derecho, máxime cuando la sentencia contiene un voto particular discrepante que señala que un trámite previo al proceso no puede derivar en la calificación de la improcedencia de un despido cuando la sentencia de instancia tras una amplia motivación llega a la conclusión de la innegable gravedad, no causándose así ningún atisbo de indefensión,
Señalando dicho voto particular:
“Además, no puede razonablemente exigirse a la empresa que deba establecerse un requisito añadido de audiencia cuando el despido que tuvo lugar el 22 de julio de 2023, previa a la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 18 noviembre 2024. Al momento del despido, aun no siendo firme la sentencia de esta Sala, venían dictándose sentencias por Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados en sentido contrario, en suma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo era distinta por lo que la exigencia del trámite previo al proceso no debería ser estricta”.
*Si tienes dudas sobre lo mencionado, ponte en contacto con nuestros abogados laboralistas de Madrid para despidos.
**ACLARACIÓN: ¿Que es un voto particular?
En el ámbito procesal, se habla de voto particular cuando uno o varios magistrados de un tribunal emiten una opinión o veredicto diferentes al de la mayoría de sus colegas.
Hay que destacar que, cuando se trata de órganos colegiados, las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta.