Hoy comentamos una pionera Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 25 de abril de 2025, en relación con el derecho a la desconexión digital de los trabajadores.
Los hechos
- La empleada trabajaba para la empresa desde el 1 de octubre de 2021, causando baja voluntaria el 18 de abril de 2024. Tras la comunicación de su voluntad de causar cese en la empresa, durante los meses de febrero y marzo de 2024, ella teletrabajó en algunas ocasiones.
- La trabajadora causó baja por Incapacidad Temporal por enfermedad común en los siguientes periodos:
- 18 de abril de 2024 a 25 de abril de 2024, con diagnóstico de «Trastorno de ansiedad, no especificado».
- 22 de enero de 2024, con diagnóstico de «Trastorno de ansiedad, no especificado».
- 29 de junio de 2021 a 6 de julio de 2021, con diagnóstico de COVID-19.
- La empleada disfrutaba de flexibilidad horaria, no estando sujeta al horario de los centros de trabajo. Gozaba de autonomía para la gestión del trabajo y tenía posibilidades de ausentarse por motivos personales sin necesidad de solicitar licencia.
- La sentencia recoge la existencia de correos electrónicos recibidos por la empleada durante la baja médica desde el 22 de enero de 2024 a 5 de febrero de 2024.
- El 18 de septiembre de 2024, se elabora informe de su psicóloga privada donde consta:«….refiere un alto grado de ansiedad y estrés relacionado con su situación laboral ( …) Su actual estado parece motivado por el desgaste emocional que implica la actual situación de exceso de trabajo, realización de horas extras de manera continuada y responsabilidad laboral, lo que ha propiciado la aparición de inseguridad relacional con respecto a su entorno, situación que está afectando tanto a su patrón emocional como cognitivo…»
- El Juzgado N.º 6 de A Coruña de lo Social, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2024, por la que se desestima la pretensión de la propia trabajadora para que la empresa el abonase horas extraordinarias por el exceso de jornada.
- En este otro proceso, que da lugar a la sentencia comentada en el blog, la trabajadora interpuso una demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, que recae en el Juzgado Social N.º 4 de A Coruña.
- Este juzgado dicta sentencia en la que se declara la existencia de vulneración del derecho de integridad física y moral de la actora, y al derecho al honor y dignidad, y condena a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 1.500 euros. Esta sentencia es recurrida por la empresa, recurso que da origen a la Sentencia que comentamos.
El Recurso y la solución dada por el Tribunal
La empresa alega que no se vulneró el derecho a la integridad física y moral de la trabajadora ni su derecho al honor. No obstante, reconoce que la trabajadora recibió correos electrónicos estando en incapacidad temporal, bien en el primer día, o bien con posterioridad, como parte de un hilo creado anteriormente y cuyo contenido iba dirigido otras personas. Además, manifiesta que no se le pidió una respuesta inmediata a los correos electrónicos.
La sentencia recuerda que el derecho a la desconexión digital está recogido en el art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que establece:
«1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.»
Al mismo tiempo, recuerda la Sala su doctrina fijada en Sentencia del propio Tribunal gallego de 4 de marzo de 2024 que estableció que el derecho a la desconexión digital «está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también al deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador (…)».
Es decir, el derecho a la desconexión digital exige que no se reciban comunicaciones de la empresa fuera del tiempo de trabajo.
Por lo tanto, no se cumple con ese derecho por el hecho de que la persona trabajadora no tenga la obligación de responder a las comunicaciones recibidas fuera del tiempo de trabajo de manera más o menos inmediata.
En este sentido, el derecho a la desconexión digital lleva consigo, por regla general, un deber por parte del empleador, y de las personas dependientes o vinculadas, de abstención en las comunicaciones de orden laboral o vinculadas con prestación de servicios fuera del tiempo de trabajo.
Señala el Tribunal que, en este caso, el derecho a la desconexión digital está vinculado con el derecho fundamental a la integridad moral pues la persona trabajadora recibió correos electrónicos por parte de personal de la empresa estando en situación de incapacidad temporal.
Sentado esto, existe indicio de vulneración de la integridad moral de la empleada, en tanto que la empresa no fue garante del derecho a la desconexión digital cuando estaba fuera de su tiempo de trabajo, puesto que el contrato estaba en suspenso por la incapacidad temporal.
Además, la causa de la incapacidad temporal era un trastorno de ansiedad y, por lo tanto, una dolencia psíquica, lo cual agrava la injerencia en el derecho a la integridad moral, a la vista de la intranquilidad que supone recibir correos de la empresa durante esa situación de incapacidad temporal.
Esa actuación de la empresa cosifica a la trabajadora y atenta contra su dignidad, al pretender la empresa que la trabajadora esté a su disposición en cualquier momento de su vida, incluida una situación de incapacidad temporal.
Existiendo indicios de la vulneración del art. 15 CE, es a la empresa a la que le corresponde la carga de probar una justificación para su conducta, algo que no hace.
La sentencia acoge en parte el recurso, pues se bien la vulneración del derecho a la integridad moral es clara para el Tribunal, no existen indicios de la vulneración de la integridad física en sentido estricto, ni del derecho al honor, también apreciadas en la instancia, pero se mantiene la condena al abono de la indemnización por daños de 1500 euros, a la vista de la vulneración del derecho a la integridad moral.
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**Para más información sobre el proceso de vulneración de derechos fundamentales, puedes leer este otro artículo de nuestro blog: