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Horas extraordinarias: ¿quién debe probarlas?

Tradicionalmente, en esta materia, la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias pesaba sobre el trabajador demandante.

Ahora bien, la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo ha variado totalmente la situación, pues dicha norma establece la obligatoriedad para las empresas de registrar la jornada de los trabajadores diariamente.

 

El incumplimiento del registro de jornada y la carga de la prueba

Recordemos que el citado Real Decreto introdujo el nuevo artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, un precepto que señala:

 

“La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

 

Pues bien, en cuanto al incumplimiento del registro de jornada y su influencia en la carga probatoria de la realización de las horas extras, tenemos interpretaciones dispares.

Baste como botón de muestra dos sentencias:

 

  1. Por un lado, la del TSJ de Castilla La Mancha de 4.4.2024 que señala en su fundamento jurídico quinto:

“ (…) De esta forma, se produce una clara distinción según que las horas extras que se dicen realizadas lo hayan sido antes o después del 13-5-2019, que fue la fecha de entrada en vigor del RDL 8/2019 en lo relativo a la introducción de la obligación de registro, de modo tal que para periodos anteriores se aplica la exigencia de prueba a la parte demandante que afirma al realización de horas extras, mientras que para periodos posteriores se aplica el nuevo criterio, dado que se impone al empresario una carga específica de llevanza de un registro suficiente de la jornada y el horario realizado por cada trabajador, con independencia de la existencia o no de horas extras, que se derivará precisamente de la comprobación del indicado registro. Así, y tal como ocurre por razones temporales en el supuesto ahora considerado, ya no puede atribuirse al trabajador demandante la carga de la prueba en el sentido y con el alcance tradicionales, sino que afirmada por este la existencia de horas extras con mención de sus distribución e importe, su comprobación deberá derivarse ineludiblemente del examen el registro horario, cuya creación, conservación y aportación en el acto del juicio corresponde al empresario. E igualmente parece claro que, si se incumpliera por el indicado empresario tal obligación de llevanza del registro, podrán y deberán aplicarse las naturales consecuencias atinentes a la acreditación de los hechos en cuestión (…)”. 

Es decir, a tenor de esta sentencia, si la empresa incumple la obligación de registro de jornada, se entienden realizadas las horas extras reclamadas, siempre que se hayan realizado tras la entrada en vigor del artículo 34.9 del ET introducido por el citado Real Decreto.

 

  1. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12.4.2022, que en su fundamento jurídico tercero dice:

“(…) Esa obligación de la llevanza del registro de la jornada ordinaria es la que impuso el RD-Ley de marzo de 2019, sin que ni esta resolución ni la jurisprudencia europea ni el artículo 35.5 del Estatuto de los trabajadores (EDL 2015/182832), sancionen el incumplimiento de la obligación de control con la aplicación de una presunción iuris tantum a favor de la jornada extra reclamada, como si existe en el artículo 12.4 c) del Estatuto de los trabajadores (EDL 2015/182832) para el caso de incumplimiento del registro de la jornada de los contratos a tiempo parcial. Es sabido que las normas de naturaleza sancionadora s o limitadoras de derechos están sujetas a una interpretación restrictiva. La sentencia de la sala de lo social de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2020 (r. 743/2019) y la dictada por la sala de lo social de Andalucía(Sevilla) el 18 de julio de 2018 (r. 2.446/17) asumieron el pronunciamiento del TS (s. de 23 de marzo de 2017) de que «no cabe presumir al amparo del artículo 217 LEC (EDL 2000/77463) la realización de horas extras cuando la empresa no lleva el registro de las horas , aun cuando esa falta de registro ante la prueba del trabajador de que sí las realizó pueda jugar en contra de la empresa”.

El TSJ de la Comunidad Valenciana no comparte el criterio de la presunción de realización de horas extras por el hecho de no llevar la empresa el registro de jornada.

 

> Por tanto, estamos ante criterios encontrados, y a fecha de elaboración de esta entrada del blog, no tenemos noticia de que haya unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo en la materia.

 

*Recuerda que, para cualquier consulta legal o dudas que tenga sobre este o otro tema, puedes ponerte en contacto con nuestro despacho de abogados de Derecho Laboral en Madrid.

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