El proceso de despido disciplinario es crucial en el ámbito laboral y se requiere el cumplimiento de ciertos procedimientos legales para garantizar la protección de los derechos del trabajador.
Nuestra normativa laboral lo contempla expresamente en caso de despido disciplinario, si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase dicha afiliación, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato.
El fundamento legal viene recogido en los artículos 55.1 del ET y en el 10.3 de la LOLS.
La audiencia sirve para comunicar, de forma previa al despido, el proyecto de despido, en el que puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre la conducta o situación del trabajador afectado.
Nuestra jurisprudencia ha entrado en numerosas ocasiones a analizar y precisar el contenido de este derecho, que se constituye en obligación para la empresa.
La finalidad de este trámite es comunicar la intención de proceder a un despido, y lo que se pretende es que los trabajadores afiliados a un sindicato tengan un plus de protección y la posibilidad de que el empresario pueda modificar su decisión inicial.
Ya de antiguo se ha ocupado la jurisprudencia de esta cuestión, así la sentencia del TSJ de Madrid de 3.6.1999, señalaba:
«(…) aunque los trabajadores afiliados a un sindicato siempre tienen el derecho a constituir secciones sindicales, según el art. 8 LOLS, no toda sección sindical goza del derecho a estar representada ante la empresa, con el cúmulo de obligaciones y cargas que para la empresa conlleva, por uno o varios delegados sindicales. Esta posibilidad solamente se reconoce a los sindicatos con presencia en el comité de empresa, cuando la empresa o el centro de trabajo ocupe más de 250 trabajadores, según el art. 10.1 LOLS, que en el caso de las empresas de seguridad se reduce a 150, según el art. 48 de su convenio colectivo estatal (BOE. 11.6.98) en relación con el art. 10.2 LOLS.
Es claro, en consecuencia, que para que pueda exigirse la audiencia previa al despido de un trabajador afiliado a un sindicato, y declararse la improcedencia del despido por falta de ese requisito formal, es preciso que exista en la empresa, por tener el número de trabajadores necesario, un delegado sindical que haya sido nombrado como tal y cuyo nombramiento haya sido dado a conocer a la empresa para que ésta asuma las cargas y obligaciones que le corresponden en relación con este órgano de representación sindical (sentencias del Tribunal Constitucional 292/83 de 18 octubre y 84/89 de 10 mayo). No es exigible la audiencia previa a otras personas distintas del delegado sindical, como pretende el recurrente, que alude al secretario de la sección sindical, el cual podrá ser un cargo o puesto de la sección con relevancia interna, pero no es un delegado sindical que tenga las competencias y garantías que la ley reconoce al delegado sindical, a menos que así se hubiera demostrado. En los hechos probados de la sentencia no consta que exista un delegado sindical de UGT en la empresa, extremo que el propio actor no ha alegado tampoco en ningún momento, limitándose a invocar la exigibilidad del requisito formal sin acreditar el presupuesto de hecho que posibilitaría su cumplimiento. Por ello, y aunque por razones distintas a las de la sentencia de instancia, el motivo debe ser desestimado, por lo que —no habiendo más motivos que examinar— procede la total desestimación del recurso y la confirmación de aquella».
La importancia de buscar asesoramiento legal
Para cualquier duda relacionada con este u otros aspectos derivados de un despido, si lo deseas, el abogado laboralista en Madrid Santiago Satué desde su despacho especializado en Derecho Laboral, está comprometido en asesorar y defender los derechos de nuestros clientes en situaciones de despido disciplinario y otros asuntos laborales.