Con movilidad funcional normalmente nos referimos al cambio de las tareas que están inicialmente pactadas por el trabajador. Es decir, podemos encontrarnos con una orden del empresario, en virtud del artículo 20 del ET que suponga una movilidad dentro del grupo profesional o entre categorías equivalentes, para lo que no necesita justificación ni tiene un límite temporal.
Ahora bien, si la movilidad se realiza fuera del grupo profesional o entre categorías no equivalentes, aquí nos encontramos con que es necesario alegar razones técnicas, organizativas, productivas, etc. que la justifiquen, además de unos claros límites temporales.
La movilidad de funciones se encuentra regulada en el artículo 39 del ET del siguiente modo:
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
De este articulo tienes que sacar varias conclusiones claras:
- El límite a la movilidad funcional es la titulación y la dignidad del trabajador
- Si las funciones son de un grupo superior o inferior, por ejemplo, para que te las encomienden deben existir razones técnicas u organizativas, y por el tiempo imprescindible.
- Si las funciones son de un grupo superior y las realizas por un periodo superior a seis meses dentro de un año o a ocho meses durante dos años, puedes reclamar el ascenso, pero cuidado, teniendo en cuenta lo que establezca el convenio colectivo al respecto.
- Si realizas funciones de grupo inferior, mantienes tu retribución de origen, y si las que realizas son de grupo superior, tienes derecho a esa retribución del grupo superior en función de las tareas realizadas.
- Si el cambio no respetase los limites aquí establecidos, entonces la empresa debe acudir a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del articulo 41 del ET.
- En resumen, habría tres tipos de movilidad funcional: la movilidad funcional interna, es la que se produce dentro del grupo profesional, la movilidad funcional externa que, de forma temporal, se produce fuera del grupo profesional para realizar funciones de categoría superior o inferior, y después una movilidad funcional extraordinaria, que es la que excede de los límites del artículo 39 del ET y que se debe amparar entonces en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
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