La especialización es la clave del éxito

Especializado exclusivamente en Derecho Laboral para empresas y trabajadores

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp
Email
Imprimir

La subcontratación de trabajadores

En la actualidad, la subcontratación o externalización de actividades laborales es una práctica común en muchas empresas. 

Si bien esta práctica genera eficiencia y flexibilidad para las empresas, también plantea desafíos en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores. 

A continuación, examinaremos qué implica la subcontratación y analizaremos la importancia de garantizar los derechos laborales, así como las responsabilidades compartidas entre las empresas.

 

¿Dónde se regula esta materia? Hemos de ir al artículo 42 del ET, que regula expresamente la figura jurídica de la que hablamos, pero la jurisprudencia también lo ha abordado y definido.

Así la STS de 17-1-1991 declara que estamos ante una contrata

 

(…) cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador.

 

Por tanto, debemos estar, para que exista contrata o subcontrata, ante una relación contractual que se celebra entre una empresa principal y empresa auxiliar -también llamada contratista- en virtud de la cual esta se compromete a realizar para la primera determinadas obras o servicios aportando su propia mano de obra.

 

Es decir, hay tres figuras a tener en cuenta:

  • Empresario o empresa principal: empresario o empresa que contrata o subcontrata con otras, tareas que corresponden a su propia actividad.
  • Contrata: relación jurídica en virtud del cual una parte, llamada contratista, asume la obligación de realizar trabajos a favor del empresario principal.
  • Subcontrata: contrato por el que un contratista o titular de un encargo de contrata encomienda a otro contratista la ejecución de determinadas tareas que forman parte del encargo productivo principal que el contratista ha asumido realizar.

Para evitar fraudes el artículo 42 del ET establecen medidas al respecto.

 

Así los artículos 42.1 y 42.2 señalan:

1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante

2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

 

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

Los problemas surgen cuando se cruzan los limites del uso legal de la figura del articulo 42 y nos encontramos ante lo regulado en el articulo 43 del ET, la cesión ilegal de trabajadores, cuando determinadas empresas no tienen estructura propia, o aún teniéndola, no la ponen en juego y se limitan simplemente a suministrar mano de obra, como si de una ETT se tratara.

 

*Para ulteriores aclaraciones sobre el tema o si precisa asesoramiento legal, no dudes en contactar a Santiago Satué, abogado laboralista en Madrid.

Deja un comentario

      He leido el Aviso legal y acepto la Política de privacidad *

Sus datos personales serán tratados por SANTIAGO SATUÉ GONZÁLEZ como responsable de la web www.santiagosatue.com La finalidad es gestionar el alta a esta suscripción. Podrás ejercer tus derechos de acceso, rectificación, limitación y suprimir los datos enviando un email a santiagosatue@icam.es así como el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, la Agencia Española de Protección de Datos (www.aepd.es) Puedes consultar la información adicional y detallada en nuestro aviso legal y política de privacidad