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Despedido estando de baja: ¿tengo derecho al cobro del complemento de Incapacidad Temporal tras ser despedido?

Hoy abordamos una cuestión que ha sido discutida y zanjada por nuestros tribunales, y es si, estando de baja un trabajador, resulta despedido, y si, aun así, tiene derecho a continuar percibiendo el complemento de incapacidad temporal tras el despido y hasta el alta médica.

Despedido el trabajador, continúa de baja por Incapacidad Temporal, pero cobrando con los límites de la prestación por desempleo.

La cuestión es si la obligación que determinados convenios colectivos establecen de abono de los complementos de incapacidad temporal, se mantiene extinguido el contrato, y hasta el alta del trabajador.

Pues bien, el TS concluye que sí, que esa mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social se ha de mantener hasta el fin de la propia situación de incapacidad temporal, si el convenio colectivo no lo limita.

Reitera doctrina la sentencia del TS de 12.3.2020, manifestando que, si el convenio colectivo no limita el abono del pago de dicha percepción de incapacidad temporal, este abono no finaliza con la extinción del contrato de trabajo, sino que alcanza a la finalización de la IT.

Se cita expresamente la Sentencia del propio TS de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, que señaló:

 

Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

1) El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan.

2) No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio «pro beneficiario».

3) Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica.

 

Esta Sala explicó que «desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la «IT por accidente de trabajo» y que tal derecho se configura «a partir del primer día de la baja médica», sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS [«cuando … un trabajador haya causado el derecho a la mejora … ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento»], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente trasciende -es necesaria- en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria».

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