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Derecho a la ocupación efectiva de los trabajadores

Uno de los principales derechos de los trabajadores, y de manera correlativa, obligación de los empresarios, es el de tener/dar ocupación efectiva. En los siguientes párrafos vamos a reseñar unas breves notas sobre el alcance de este derecho básico de los trabajadores.

Este derecho se recoge en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, que lo define de manera escueta como “ocupación efectiva”.

Parece algo básico y elemental, pero no siempre se da cumplimiento a esa obligación empresarial, del que surge, como decíamos el correlativo derecho del trabajador.

La relación laboral se presta bajo el principio de la buena fe y por tanto el incumplimiento de esta obligación es o debe ser extraño y marginal, pero ello no significa que se incumpla esa obligación, como señalábamos, privando al trabajador del ejercicio de su derecho.

Si tuviésemos que definir la ocupación efectiva y su derecho a la misma, podríamos decir que es el derecho a que la empresa atribuya al trabajador tareas y funciones acordes a su puesto de trabajo y a las funciones contratadas, dotándole de los medios necesarios para el desempeño de su trabajo. 

El incumplimiento de esta obligación, y no respetar el derecho del trabajador en esta materia tiene consecuencias.

Debemos reparar en lo establecido en el artículo 30 del ET:

 

Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.

 

Es decir, la falta de ocupación efectiva, por causa imputable a la empresa, no priva del derecho al percibo de su salario al trabajador.

Otra consecuencia es la posibilidad que tiene el trabajador de extinguir su contrato al amparo del artículo 50 del ET. Señala esta norma que:

 

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

 

Por tanto, si hay una falta de ocupación considerada como grave por parte del empresario, se puede accionar por esta vía.

En este sentido son numerosas las sentencias de nuestros tribunales que han matizado esta posibilidad.

Así, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18/10/2007 señala aspectos interesantes al respecto:

 

En efecto, lo primero que es conveniente resaltar, es que el concepto de incumplimiento de las obligaciones empresariales recogido en la letra c) del artículo 50.1 del ET, viene referido a las obligaciones que el empresario asume en su condición de empleador y frente a los trabajadores contratados por él, de tal manera que lo que no puede ser objeto de enjuiciamiento en el marco de un proceso laboral es la corrección de la gestión empresarial. En efecto, basta observar el contenido de los apartados a) y b) del citado precepto estatutario, para comprobar que lo que en ellos se contempla son causas de extinción vinculadas a incumplimientos de las obligaciones laborales que el empresario asume preferente a sus trabajadores. Así, en el apartado a) se justifica la extinción contractual cuando el empresario introduce modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los trabajadores afectados, vulnerando con ello el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo que les reconoce el apartado b) del número 2 del artículo 4 del ET; mientras que la causa de extinción del apartado b) del artículo 50.1 se concreta en la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado, lo que supone una vulneración del derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, recogido en la letra f) del artículo 4.2 y en el artículo 29.1 del ET. 

Por tanto, lo que justifica la acción extintiva que los trabajadores pueden ejercitar al amparo del artículo 50 del ET no es la mayor o menor diligencia empresarial en la gestión de sus negocios, sino la actuación del empresario que de una manera directa perjudica gravemente los derechos reconocidos a los trabajadores. (…)

 

Podemos señalar al respecto la postura del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2010 cuando establece en su fundamento jurídico segundo que:

 

(…) Hay que constatar que el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere «a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad». Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupación efectiva en cuanto el repetido artículo 4 ET reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva (…).

 

Desde Santiago Satué, comprendemos la importancia de garantizar que los trabajadores gocen de sus derechos en el ámbito laboral. Si lo precisas, nuestro equipo de abogados en Derecho Laboral en Madrid está comprometido en brindarte asesoramiento y representación legal.

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