La especializaciĂłn es la clave del Ă©xito

Especializado exclusivamente en Derecho Laboral para empresas y trabajadores

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp
Email
Imprimir

Despido disciplinario de afiliado a un sindicato

En este artĂ­culo tratamos una cuestiĂłn que en determinadas ocasiones pasan por alto las empresas y que puede desencadenar en la improcedencia del despido de un trabajador por este motivo.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato, siempre y cuando esta circunstancia le conste al empresario -es carga de la prueba del trabajador acreditar dicha circunstancia-, deberĂĄ dar audiencia previa a los delegados sindicales de la secciĂłn sindical correspondiente a dicho sindicato.

El origen y finalidad de este trĂĄmite de audiencia previa, segĂșn ha interpretado con reiteraciĂłn el Tribunal Supremo, es el de dar una protecciĂłn reforzada al trabajador afiliado a un sindicato, frente al que no lo estĂĄ.

 

Se ha discutido también en nuestros tribunales cuål es el alcance de esa obligación de dar audiencia, si basta con una mera comunicación y con qué antelación ha de darse para entender cumplido el requisito de audiencia previa.

Hemos de dejar por sentado que el derecho de audiencia es aplicable tanto al trabajador afiliado a un sindicato como al representante afiliado, conforme a Sentencia de 27 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Este tema no ha estado exento de polémica, ya que se ha planteado, por ejemplo, con que antelación se ha de llevar a cabo el tråmite de audiencia por parte de la empresa, aunque hay resoluciones judiciales que ya lo dejan claro, por ejemplo, la Sentencia de 12 de julio de 2006 de nuestro Tribunal Supremo fue tajante al declarar la improcedencia del despido de un trabajador afiliado a un determinado sindicato -habiendo quedado acreditado que la empresa conocía tal circunstancia- cuya extinción se comunica al delegado sindical con una antelación de 24 horas.

El Tribunal Supremo entiende que no se ha cumplido el trĂĄmite de audiencia, dado que la defensa por la delegada sindical es imposible llevarla a cabo con tan escaso periodo de tiempo.

Y es que la jurisprudencia del TS señala que esta audiencia pretende «Articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisiĂłn proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisiĂłn disciplinaria proyectada y a suministrar informaciĂłn al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situaciĂłn del trabajador afectado» – Sentencia de 7 de junio de 2005.

Por otro lado, la mención del tråmite de audiencia, ¿a quién se refiere?, ¿Quién es el destinatario?, porque no vale incluir a cualquier representante ya que la norma es taxativa cuando menciona a delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 se deja meridianamente claro que este trĂĄmite de audiencia solo debe efectuarse cuando exista un delegado sindical conforme a lo dispuesto en la Ley OrgĂĄnica de Libertad Sindical (LOLS).

Por tanto, la empresa no tiene obligaciĂłn de dar ese trĂĄmite a quien no sea mĂĄs que un mero portavoz o representante de cualquier secciĂłn sindical, -salvo que el convenio colectivo disponga otra cuestiĂłn-.

Llegados a este punto hay que recordar que el art. 8.2 de la LOLS establece una doble vĂ­a de representaciĂłn de los trabajadores:  representaciĂłn unitaria (comitĂ© de empresa y delegados de personal) y una representaciĂłn sindical (secciones sindicales de empresa o de centro de trabajo).

La representación sindical se realiza través de las secciones sindicales (constituidas por los trabajadores afiliados a un sindicato en el åmbito de la propia empresa o centro de trabajo), representadas estas por los delegados sindicales, que constituirån la representación de los sindicatos dentro de la empresa.

La norma exige para que exista un delegado sindical como tal, -no un mero portavoz- que el centro de trabajo tenga mås de 250 trabajadores, y que sea una sección sindical perteneciente a un sindicato con presencia en el comité de empresa.

Por tanto, de este somero análisis, vemos como un “simple” despido puede tener muchas más aristas de lo que a simple vista pueda parecer.

 

*Si precisas asesoramiento por parte de un abogado laboralista en Madrid, no dudes en ponerte en contacto con Santiago Satué.

Deja un comentario

      He leido el Aviso legal y acepto la PolĂ­tica de privacidad *

Sus datos personales serĂĄn tratados por SANTIAGO SATUÉ GONZÁLEZ como responsable de la web www.santiagosatue.com La finalidad es gestionar el alta a esta suscripciĂłn. PodrĂĄs ejercer tus derechos de acceso, rectificaciĂłn, limitaciĂłn y suprimir los datos enviando un email a santiagosatue@icam.es asĂ­ como el derecho a presentar una reclamaciĂłn ante una autoridad de control, la Agencia Española de ProtecciĂłn de Datos (www.aepd.es) Puedes consultar la informaciĂłn adicional y detallada en nuestro aviso legal y polĂ­tica de privacidad