La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa frente a una resolución del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que había declarado nulo, por discriminatorio, el despido objetivo de un trabajador fundado en ineptitud sobrevenida.
El supuesto de hecho presenta una configuración cada vez más frecuente en la práctica: un trabajador que, tras un prolongado periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, es dado de alta médica sin reconocimiento de incapacidad permanente por el INSS, pero que es calificado como “no apto” por el servicio de prevención para el desempeño de su puesto habitual. Con base exclusiva en dicho informe, la empresa procede a extinguir el contrato al amparo del artículo 52.a) ET.
La sentencia del Juzgado de instancia calificó el despido como improcedente, mientras que el TSJ del País Vasco apreció la existencia de discriminación por razón de discapacidad, declarando la nulidad del despido, con condena a la readmisión, abono de salarios de tramitación y una indemnización adicional por daño moral de 12.000 euros.
Frente a ello, la empresa recurrió en unificación de doctrina sosteniendo, en esencia, que:
- La inexistencia de una incapacidad permanente reconocida impedía apreciar una situación de discapacidad.
- El informe de “no apto” del servicio de prevención legitimaba la extinción objetiva.
- No existía obligación legal de recolocación ni de adaptación del puesto cuando el trabajador era declarado no apto.
El Tribunal Supremo desestima el recurso al apreciar que no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y las resoluciones aportadas como contraste.
Este razonamiento conduce a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a unificar doctrina material.
No obstante, la Sala asume implícitamente la tesis del TSJ del País Vasco según la cual una limitación funcional de larga duración, derivada de un proceso de incapacidad temporal muy prolongado, puede equipararse a una discapacidad a efectos del derecho a la igualdad y no discriminación, incluso cuando el INSS ha descartado la incapacidad permanente.
Este planteamiento resulta coherente con la doctrina del TJUE y con la evolución normativa interna, que desplaza el foco desde la calificación administrativa de la incapacidad hacia el impacto real y duradero de la limitación en la vida profesional del trabajador.
La sentencia avala igualmente la idea de que el despido basado en ineptitud sobrevenida puede ser discriminatorio cuando la empresa:
- Tiene conocimiento efectivo de la situación de limitación funcional del trabajador.
- No acredita haber intentado medidas de adaptación del puesto o ajustes razonables.
- Opta directamente por la extinción contractual como respuesta a la situación médica.
En este contexto, el informe de “no apto” del servicio de prevención no exonera automáticamente a la empresa de su deber de actuación conforme al principio de igualdad.
El Tribunal Supremo confirma igualmente la indemnización de 12.000 euros por daño moral, fijada por la sentencia del TSJ vasco.
Esta sentencia confirma una tendencia jurisprudencial clara: el despido por ineptitud sobrevenida se encuentra sometido a un control cada vez más estricto cuando concurren situaciones de limitación funcional prolongada.
La relevancia de la sentencia reside tanto en consolidación implícita de un estándar reforzado de tutela antidiscriminatoria, que obliga a las empresas a justificar de forma especialmente rigurosa la imposibilidad de adaptación del puesto antes de acudir a la extinción.
Desde una perspectiva práctica, la resolución refuerza la idea de que el alta médica y la ausencia de incapacidad permanente no neutralizan el riesgo de nulidad, y que el informe del servicio de prevención debe integrarse en una valoración más amplia, compatible con el deber de ajustes razonables.
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